Puede ser interesante reproducir los hechos que la sentencia considera probados:
“El acusado Felipe, nacido el 27/06/1972, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo con Rosa, nacida el 12/01/1977, una relación de pareja desde el año 1996, cuando Rosa tenía 19 años de edad. En el curso de esa relación, y siendo pleno conocedor el acusado al menos desde el año 1994, de que estaba infectado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y era portador de sus anticuerpos, habiendo incluso desarrollado la enfermedad del Sida, y habiendo sido a su vez informado de los riesgos y métodos de transmisión a terceros de dicha enfermedad, tuvo relaciones sexuales con Araceli, sin comunicarle su enfermedad, usando como medio de protección en sus relaciones el preservativo. A pesar de ello, en alguna ocasión el preservativo se rompió, por lo que, en el mes de agosto de dicho año, Rosa quedó embarazada y dio a luz el 21 de mayo de 1997 a la hija de ambos, Pilar, quien en el mes de agosto de 1997 cayó gravemente enferma, ingresando en el Hospital ..., donde se descubrió que estaba infectada de SIDA, infección por el virus de inmunodeficiencia humana, en estadio C-3. La menor fue contagiada por su madre durante el parto (transmisión vertical). En tal ingreso se diagnosticó a la menor infección por VIH, asociada a neumonía por Pneumocytis carinii que precisó ingreso en UVI. La menor ha seguido desde entonces tratamiento en el Hospital ... gracias al cual ha mejorado, sin presentar descompensaciones posteriores, encontrándose en la actualidad en estadio A-1.
“A raíz de tal circunstancia, se realizó un estudio médico familiar. Rosa fue diagnosticada de infección por VIH el 17 de septiembre de 1997, estando desde entonces en tratamiento y control en la Unidad de Microbiología Clínica y Enfermedades Infecciosas del Hospital.... Gracias al tratamiento ha mejorado y no hay constancia de la descompensación de la infección por VIH. Rosa fue infectada por el acusado, al mantener con ella relaciones sexuales.
“Desde el nacimiento de la menor continuaron como pareja Rosa y Felipe y en 3 de julio de 1999 el acusado y Rosa contrajeron matrimonio. Estando Felipe en la cárcel Rosa le visitó tanto en visitas ordinarias como íntimas. Con fecha 27 de noviembre de 2003 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de..., y el 5 de enero de 2004 el acusado obtuvo reconocimiento de la paternidad sobre la menor, reclamando un régimen de visitas con la menor.
“El 17.03.2006 Rosa presentó la querella contra Felipe por delito de lesiones dando lugar a la instrucción del procedimiento que desembocó en esta causa."
La ruptura, claramente, debe ser calificada de accidente. La afirmación “los condones se rompen” no es de recibo. Sería claramente lesiva de los intereses de quienes fabrican preservativos. El que la pronunciase o escribiese incurriría en una responsabilidad civil que podría concretarse en una indemnización cuantiosa. De esas de las que se guarda memoria de por vida, con un deterioro de la autoestima conducente a soluciones irreversibles.
La dificultad radica en cómo proporcionar a la pequeña Pilar una explicación suficiente sin dañar la reputación ajena.
Mientras tanto, el Tribunal Supremo, que consideró delictiva la conducta de Felipe, condenó a éste como “autor de sendos delitos de lesiones imprudentes, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de tales delitos, debiendo indemnizar a Rosa en la cantidad de 20.000 euros y a Pilar en la de 30.000 euros, en concepto de indemnización por sus respectivos perjuicios, imponiéndole asimismo las costas causadas en la instancia”.
Luis Arechederra Aranzadi
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